1. 1. Análisis histórico y penal de la ejecución
En el antes de la evolución jurídica del derecho penitenciario, dice un maestro español, don Constancio Bernardo de Quirós Pérez, que éste, “recoge las normas fundamentales del derecho penal”, … y “desenvuelve la teoría de la ejecución de las penas, tomando esta palabra en un sentido más amplio, en el cual entran hoy también las llamadas ‘medidas de seguridad’”. [1]
Pero las medidas de seguridad, como veremos a más adelante, son posteriores históricamente a la pena de prisión, ya que ésta última no ha sido siempre la institución penal que conocemos hoy, sino que constituyó una institución procesal, o como medida cautelar extrema. Es decir, que las prisiones eran lugares para asegurar el cumplimiento de otras penas. El siglo XVIII, que correspondió con el Iluminismo, marca el nacimiento del derecho penitenciario.
La ejecución de las penas debe ser considerada con mayor detención y latitud, debido a que el estado actual de nuestras prisiones permite que la ejecución se relacione con todas las clases de penas incluyendo las privativas de libertad. Con la ejecución de las penas de prisión se inicia del derecho penitenciario, pero justo es reconocer que aun antes de que la prisión llegara a ser la base legal de la penalidad en la época moderna, se conocieron otras formas de ejecución de penas tales como las de eliminación y de detención o clausura. Como ejemplo de ellas podemos citar: En la Antigüedad y en la Edad Media, la pena capital, que se expresó desde formas brutales hasta la utilización de métodos más sofisticados, como fueron la horca, el ahogamiento, el ajusticiamiento, entre otras. En cuanto a las penas de clausura o detención, tenemos las privativas de libertad.
Dice don Constancio, que “las penas de readaptación, exigen mayor amplitud de tiempo, continuidad y multiplicidad de actos, por tiempo dilatados, no raras veces muy amplios, y, aunque encomendadas a funcionarios especiales de orden gubernativo forman la Administración penitenciaria y están sometidas siempre a la directa influencia de las autoridades judiciales; de modo que éstas, en cambio, forman sí, un sistema particular que, a consecuencia de todos los motivos apuntados, constituyen el contenido peculiar del derecho penitenciario”.[2]
Este contendido a que este autor se refiere es la ejecución penal y de ahí que al derecho penitenciario se le denomina con frecuencia derecho penal ejecutivo. La ejecución de las penas privativas de libertad es el ámbito de estudio del derecho penitenciario y no otras clases de penas. La evolución de las penas, así como de las formas de ejecución es de lo que nos vamos a ocupar en este apartado. Es una realidad que, desde el siglo XIX, se habla del derecho penitenciario como “ciencia” y como “legislación” penitenciaria. Dentro de ello, la ejecución penal –y no propiamente la pena– es la institución más importante.
El momento más trascendental de analizar la relación entre la función de las penas y la ejecución, data de la Declaración de la Unión Internacional de Derecho Penal que afirmó categóricamente que “los tribunales represivos y la administración penitenciaria concurren al mismo fin, y como la condena no tiene otro valor más que el que le da el modo con que se ejecuta, la Unión entiende que la separación consagrada por el Derecho Penal moderno entre la función represiva y penitenciaria, es irracional y dañosa” (Párrafo II, número 5, Estatutos de la Unión). Es entonces cuando surge la necesidad de la ejecución penal se encarne orgánicamente ambas funciones penales, mediante un vínculo, un eslabón, que una lo represivo con lo penitenciario: el juez de ejecución de sentencias, un juez añadido al juez de instrucción y al juez de juicio, para completar la función penal.
Ahora, es necesario un repaso del arsenal punitivo, o lo que es lo mismo, de todas las clases de penas, sin que nos interese su legitimidad o conveniencia, todo lo contrario, lo que comentaremos será su ejecución. La importancia de esto radica en que las penas han seguido un particular desarrollo histórico, con estructuras ilógicas y equivocadas, pero que contribuyeron a la formación de la pena de prisión, que es la pena más importante de la sociedad moderna.
Comencemos con la Pena de muerte, que es la más antigua dentro del catálogo del arsenal punitivo o de penas conocidas. Todavía existe en la actualidad, aun en países muy desarrollados. Las ejecuciones de muerte tuvieron un mecanismo muy conocido, eran los suplicios, un arte gradual del sufrimiento, una muerte suscitada paso a paso. El proceso de la ejecución de la pena de muerte, a través de los suplicios ha sido descrito detalladamente por el pensador francés Michel Foucault, cuando dice: “He aquí, pues, un suplicio y un empleo del tiempo. No sancionan los mismos tipos de delitos, no castigan el mismo género de delincuentes. Pero definen bien, cada uno, un estilo penal determinado. Menos de un siglo los separa. Es la época en que fue distribuida, en Europa y en los Estados Unidos, toda la economía del castigo. Época de grandes “escándalos” para la justicia tradicional, época de los innumerables proyectos de reforma; nueva teoría de la ley y del delito, nueva justificación moral o política del derecho de castigar; abolición de las viejas ordenanzas, de las costumbres; redacción de los código “modernos”. [3]
La historia cuenta de casos de excepciones de ejecuciones capitales, como por ejemplo de la mujer encinta. En el derecho español, en Las Partidas, del Fuero Real, del siglo XIII, el precepto de la suspensión de la ejecución de la pena capital en mujeres embarazadas. Los innúmeros componentes detalles de esta forma de ejecución alcanzó su mayor desarrollo en la Edad Media. Tres modos de ejecución merecen mencionarse: el degüello, el agarrotamiento y la horca. Pero no eran los únicos métodos, según fuesen aplicados a nobles o a villanos, se aplicaron penas capitales tales como: la hoguera, el ahogamiento, el descuartizamiento, la rueda, la mole de piedra, entre otros métodos y aparatos que existieron.
En todos los métodos mencionados, la ejecución se reduce a la rápida supresión de la vida. Quedan en la historia el lugar de la horca y del hacha, los cadalsos; hoy tenemos la silla eléctrica o la cámara de gases. La ejecución de antes, en la forma de suplicios eran actos públicos –el caso de Juan Calas, o de Damiens (condenado el 2 de marzo de 1757), pueden servir de ejemplos– con un gran números de testigos, el pueblo, el cual podían presenciar como el moribundo maldecía al rey, pues ya no tenía nada que perder.
1. 1. 1. Ejecución y penas privativas de libertad
A la pena de muerte le sigue la pena privativa de libertad. Se cambia el mecanismo de la ejecución, la cual no concluye con la muerte del reo, sino todo lo contrario, con la esperanza de readaptación. Esta forma de ejecución penal es lo contrario al suplicio, en cuanto al cuerpo de condenado, pero sobre todo en cuanto a la personalidad del reo, mereciendo, sí, una mayor integración al sistema penal.
El paso de una forma de penalidad a otra reviste un gran interés para nuestro estudio, debido a que se analizan estas penas, primero en orden de gravedad, y segundo en función de oportunidad. La misma pena privativa de libertad ha atravesado varias etapas y los doctrinarios solían dividirla en dos grupos o clases, llamando a unas penas restrictivas de libertad y a otras, penas privativas de libertad. Pertenecen a las primeras, el destierro o la expulsión y consiste en marcar el espacio en el que no podrá entrar. Pertenecen a la segunda, el confinamiento y la prisión. En el confinamiento, el condenado queda sujeto a la obligación de permanecer en el lugar que se le señala sin que pueda salir de allí, aunque pueda moverse dentro del mismo con libertad. En la prisión, se le encierra en una institución de residencia y trabajo, con fines de resocializarlo.
Ambas penas se caracterizan por poner límite a la comunicación y movimiento, que es el núcleo material de estas clases de penas, formando un sistema como de círculos más o menos distantes dentro del sujeto sentenciado. Pero la diferencia está en las formas de ejecución, ya que las primeras al parecer son de simpleza notoria si se le compara con las penas de prisión, también llamadas penas centrípetas. El confinamiento no ofrece mucho material de interés al derecho penitenciario, no así la prisión, que en función del asunto de la ejecución será analizada a lo largo y ancho de este trabajo de investigación.
Más o menos, hacia fines del siglo XVI, la conciencia jurídica ya no soportaba la crueldad y la inutilidad de las penas que entonces variaban desde la muerte hasta las mutilaciones y las marcas con hierros candentes, los trabajos forzados y los azotes. Pretendiendo imitar los establecimientos penitenciarios de la Iglesia, en los cuales eran encerrados los condenados por la Justicia eclesiástica para que allí hicieran penitencia, fue adoptada como pena la privación de libertad mediante reclusión en un establecimiento apropiado. La adopción de esta pena, que debía sustituir por lo menos en parte a las que entonces estaban en boga fue entendida como “humanización”.
Pero la ejecución en las primeras prisiones adoptó sólo la forma de la segregación de los condenados de la sociedad, quienes entretanto vivían en la promiscuidad dentro del el establecimiento penitenciario. Un rasgo muy característico para entonces era la vigilancia bruta de los reclusos, la falta de preparación del personal cuya función era solamente de custodiar. La falta de higiene, el más elemental aseo del lugar, el ocio coercitivo, la mala alimentación, eran condiciones para el surgimiento de enfermedades diversas que luego se propagaban en la sociedad.
Esta forma de segregación como una forma de “humanización”, en relación con otras penas que permanecían en boga en muchos países, por la forma de ejecutarlas, eran consideradas, empero, inhumanas. Fue entonces como a fines del siglo XVIII, que se adoptó dentro del mismo recinto penitenciario la separación del interno en la forma de aislamiento nocturno y diurno, la que se divulgó rápidamente como un método innovador y continuó hacia nuevas formas de ejecución de la pena de prisión. Pero igualmente el aislamiento con todas sus variedades resultaron inhumanos y se buscaron otras alternativas tales como: el tratamiento individualizado, la recuperación social, la resocialización, reeducación y readaptación social, aunque todo aquello resultó muy costoso para los recintos comunes de la época.
De esta época datan los primeros grandes reformadores del sistema penitenciario: John Howard, cuya peregrinación reveló que las prisiones de entonces eran una geografía del dolor; César Beccaria, en su opúsculo de fama universal, en la alertó que las penas debían fundamentarse en dos columnas centrales: el límite y la humanidad; y, finalmente Jeremías Bentham, utilitarista inglés que presentó su modelo de prisiones, que llamó panóptico. La ciencia de ellos, tuvo una gran expansión, que se reflejó en las preocupaciones y lucubraciones concerniente a la pena y a la ejecución de la misma.
1. 2. Derecho procesal penal y ejecución penal
La prisión adquiere nuevos papeles en el sistema penal, que tiene su inicio a raíz de la codificación penal en Europa y también a partir de lo que se ha venido a llamar como derecho penal clásico. La pena de prisión se presenta en algunas legislaciones con un solo nombre: el de prisión. De ahí que la institución prisión antes del siglo XVIII haya sido una institución procesal penal y a partir de esa fecha pase a ser una institución penal, una hija de la Revolución francesa. La ejecución penal es un proceso muy singular, y requiere ser estudiado en tres momentos, al menos.
1. Fase Antigua. Antes de la figura arquitectónica de la cárcel (término que viene de célula, de celda), en la antigua Roma, aquella de las XII Tablas, en la época de Tulio Hostillo (670-620 A. C.), tercero de los reyes romanos, de quien se dice fundó la primera cárcel, llamándose Latenia; la segunda fue la de Claudina, que hizo construir Aplio Claudio; la tercera, la Mamertita. El oficio de la cárcel está recogido en un cierto pasaje del Digesto del Emperador Justiniano (Libro 48, Título XIC, Fragmento 8,9), según estudio del Ulpiano. Pero la cárcel no equivale aquí a la existencia de la prisión, que es la pena, la privación de libertad. La cárcel era el emplazamiento físico, el lugar en el que otras penas esperaban ser ejecutadas.
2. Fase Medieval. Corresponde al período de las VII Partidas de Alfonso X, el Sabio, a mediados del siglo XIII, que de acuerdo a algunos doctrinarios representa la época de la “romanización del derecho castellano”. Época que se caracterizó por preceptos en la ejecución penal muy fundamentales, que al menos reconocieron que la prisión precedía al delito y empezaba a abolirse otras formas de penas muy degradantes, la crucifixión, entre ellas. En este período, se ordena la separación de los sexos, se prohíben los rigores inútiles en las cárceles, como el cepo, las cadenas, y se declara como obligatoria la participación del Estado de mantener a su costa a los presos pobres, y finalmente en toda prisión debe haber un patio soleado, para que exista salud y alegría entre los internos.
Esta etapa termina con la obra de los grandes reformadores del encierro penitenciario, como los fueron John Howard (1726-1790) y sobre todo el marqués de Beccaria a través de su archiconocida obra De los delitos y de las penas, publicada por primera vez en Livorno, en 1764, como libro anónimo (la primera edición en español se realizó en 1774), en la que la pena de prisión comenzó a operativarse luego de iniciarse la reforma de las leyes penales, en gran medida determinada por la ofensiva de éste último. Pero fue Bentham (1748-1834), con la publicación de su obra Panópticum (1791) quien llevó a cabo el primer diseño de la prisión, el cual se convirtió en la principal figura arquitectónica de esta composición de la sociedad penitenciaria.
3. Fase Moderna. Surge un nuevo sentido de la prisión, con una nueva estructura en la ejecutoriedad. La fase anterior había dado sus frutos en cuanto a la crisis de la prisión, y en cuanto a la política penal en esta parte del derecho penal, que es considerado como su fin indispensable.
Esta época conlleva nuevos papeles para el sistema penitenciario secular. El sistema se presenta en algunas legislaciones con el nombre de “prisión”; en cambio, en otras legislaciones, lo será según la gravedad de las infracciones, así por ejemplo, en España, las penas de clausura son, en general, distintas, en función del carácter de la pena y la gravedad del delito. Graves, menos graves y leves; las penas pueden ser aflictivas para los primeros, infamantes para los segundos y leves para los últimos.
Pero la crisis de la pena de prisión es un rasgo muy evidente en esta etapa, que al cabo de todo el siglo XIX y XX, ha alcanzado a toda la prisión entera. Esta aseveración hecha en una fecha muy anterior a los tiempos que vivimos resume la cuestión penitenciaria toda: “Que el sistema penitenciario, no obstante los generosos esfuerzos realizados hasta ahora. Constituye un rotundo fracaso en la lucha de la sociedad contra el crimen”.
1. 2. 1. Proceso penal y ejecución
El proceso penal desde su inicio hasta su fin, está compuesto por las actividades de los jueces, la ley penal y la sentencia. Durante el curso que toman estas acciones procesales, lo que se hace es investigar, identificar y sancionar las conductas que constituyen los delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso. El debido proceso de ley es básicamente lo que el derecho procesal penal materializa en dicho proceso, y que será regulado en la administración de justicia, en lo que intervienen, además de la a sentencia, la ejecución, como la concreción de la finalidad de realizar el derecho penal material.
El proceso puede terminar antes de la sentencia –por eso se puede hablar de resolución y no de sentencia–, pero la ejecución penal aparece solo al término de la sentencia condenatoria. El objeto del proceso penal es, pues, determinar si el imputado cometió los delitos, y al comprobar de manera certera la conexión entre el sujeto y el hecho, proceder a formular las consecuencias jurídicas que se desprenden del acto confirmado como infracción.
El derecho procesal penal es el derecho que realiza el derecho penal. Una de las formas reales de esta materialización se concretan a través de la ejecución penal, un proceso que se revela a través de los distintos modelos punitivos que han existido, cuyos procedimientos y requisitos históricamente se han esforzado por no ser distintos a las acciones penales de origen que los producen.
La propia noción de ejecución de la sentencia tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el órgano judicial. Esto es como la primera parte de su verdadero contenido, pues, el alcance de la ejecución en el sentido amplio de la palabra, nos refiere un conjunto de tareas tendente al cumplimiento de la sentencia y de acuerdo a una nueva instancia jurisdiccional.
1. 2. 2. Funciones y estructuras de la ejecución penal
La ejecución penal se realiza bajo el control judicial del Estado y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.
En ese sentido la función central de la ejecución penal es la reinserción social del condenado, tal como lo exigen algunas de la legislaciones contemporáneas, la cual consiste en garantizar al condenado por sentencia irrevocable, el goce de sus derechos y garantías fundamentales, que están recogidos en la Constitución política, los Tratados Internacionales, la Ley de Prisiones vigente (en nuestro país es la Ley 224-84. Gaceta Oficial No 9640) y demás leyes especiales, entre ellas, nuestro actual Código Procesal Penal, para que controlen y vigilen los principios en los que ella se fundamenta.
Estos principios tienen nombres ya conocidos en la antesala de los códigos procesales penales del modelo acusatorio que se desarrolla en la región Latinoamericana y otras partes de Occidente. Otras veces se recogen entre las atribuciones que le otorgan el nuevo juez de la ejecución de las penas, que además está incluido en el texto de la ley procesal penal.
Nos vamos a referir, esencialmente a dos de ellos, quizás los más importantes: el principio de legalidad ejecutiva y el principio de control jurisdiccional. El segundo expresa el respeto de la garantía de legalidad en la legislación dominicana.
Dr. Wilfrido Mora.
Presidente Sociedad Dominicana de Criminologia.
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