Tuesday, March 4, 2014

LA EJECUCION PENAL EN EL DERECHO COMPARADO

Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes forman parte del complejo contenido del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando dice “la ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula  del estado social y democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino ejecutando lo juzgado...”.
El Tribunal Constitucional español lo que expresa con esta sentencia es indicar que la ejecución penal forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un presupuesto de este derecho. Y no es para más, porque de qué le vale al individuo tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del Tribunal Constitucional español señala que “la ejecución de las sentencia y demás resoluciones judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes serán los que interpretaran los términos del fallo.”.
Con respeto a la ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado no es una persona excluida de la comunidad jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala constitucional “que en una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele todos los demás...”.
Como se puede ver en estas tesis jurisprudenciales la ejecución de la pena se ubica como parte del proceso que es ejecutada también en el Poder Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte que corra el condenado ni mucho menos se desatiende de su propia construcción. Es por tanto una tarea del Poder Judicial terminar su obra. En el derecho constitucional comparado se puede afirmar que existe todo un fenómeno constitucional de pretender judicializar la ejecución de la pena, las últimas reformas constitucionales regionales que se han realizado reflejan tal movimiento, es por ello que la Constitución de Costa Rica recoge en su carta sustantiva este criterio doctrinal de judicializar la ejecución de la pena, en su artículo 151, dice “...que le corresponde al Poder Judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie...”. En la misma línea se expresa la constitución española al disponer en su artículo 117 numeral 3 “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes...”.
En el marco de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobre la ejecución de la penas, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores establece que en la ejecución efectiva de la resolución, las autoridades juzgadoras adoptaran ella mismas disposiciones adecuadas para la ejecución de sus ordenes, (art. 23.1). Con ello se indica la idea de la creación del juez de la ejecución de las penas para menores.
Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del destacado maestro Julio Maier nos explica que “planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las procesales o administrativas. Es tarea del derecho penal material definir que es una pena, cómo y cuándo debe ejecutarse, se cumpla esta labor en el mismo Código Penal o en una ley especial; corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la ejecución; por último corresponde al derecho administrativo (aun del Poder Judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de ejecución penal.” Maier con esta posición define y delimita las tareas que le corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el Poder Judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.
El Código Procesal Penal modelo para Iberoamérica o código tipo, el cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo 388 que la Administración de la Ejecución de la Pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un penado es realizada por los Tribunales de Ejecución de las Penas, pertenecientes al Poder Judicial. De ahí que el nuevo Código Procesal Penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento reformatorio. 


Definición de términos básicos

Control: Tutela efectiva: a) en la ejecución de la sentencia de condena irrevocable de acuerdo con su finalidad, durante la duración de la pena; b) de los derechos humanos reconocidos a los condenados o condenadas; y c) de los derechos penitenciarios a favor de los condenados y condenadas, basados en las normas del Régimen Penitenciario dominicano y demás leyes especiales.
Cómputo Definitivo: Es la fijación, por el Juez de la Ejecución de la Pena, del cómputo de la pena de conformidad con el Art. 440 del Código Procesal Penal, después de revisar la establecida en la sentencia condenatoria irrevocable, para determinar, con precisión, la fecha en que finaliza la duración de la pena y la fecha a partir de la cual el condenado puede solicitar su libertad condicional.
Denuncia: Acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la administración del establecimiento penitenciario.
Derechos fundamentales de los condenados o condenadas: Todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984.
Ejecutoriedad: El Conjunto de los requisitos formales para el apoderamiento del Juez de la Ejecución de la Pena.
Juez de la Ejecución de la Pena: Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal; y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena.
Libertad Condicional: Beneficio concedido por la Ley No.164, sobre Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980, al condenado o condenada, de abandonar la prisión antes del cumplimiento total de la pena, siempre que se trate de condena, cuya duración sea de más de un año de prisión y se haya cumplido la mitad de la misma, y los demás requisitos establecidos en esta ley.
Medidas de Seguridad: Aquellas medidas complementarias o sustitutivas de las penas aplicables a imputados que por sus particulares circunstancias personales son inimputables, por lo que no es procedente la aplicación de penas.
Pena o condena privativa de libertad: La privación de libertad, previamente prevista en la ley, impuesta en virtud de un proceso al condenado o condenada responsable de una infracción penal, mediante sentencia irrevocable, por un tiempo determinado.
Penas y medidas accesorias: Aquellas que acompañan a la pena principal, de privación de libertad, como son las costas, restitución de los objetos secuestrados, el decomiso y destrucción del cuerpo de delito.
Perdón Judicial: Caso extraordinario de exención o reducción de la pena impuesta por el juez de fondo, conforme a los criterios establecidos en el Art. 340 del Código Procesal Penal.
Peticiones o solicitudes y quejas: Medio o vía que tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u omisión le sean afectados derechos y garantías consagrados en la Constitución, los tratados internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre Régimen Penitenciario y otras leyes especiales.
Prescripción de las Penas: Extinción de la pena basada en el transcurso del tiempo, que se cuenta desde la fecha de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena, según lo regulado en el art. 439 del Código Procesal Penal.

          Ya para terminar, con este tema de la ejecución penal el derecho penal contemporáneo tiene la sagrada misión de rescatar los valores de la sociedad. Entre las razones que justifican este trabajo está la asunción por el juez de ejecución de todas las competencias que ostentaban los tribunales o jueces sentenciadores relacionadas con las incidencias posteriores al fallo. Por medio de ello, el tema en cuestión puede, por sí mismo asumir, en relación con lo que se denomina actividad penitenciaria en sentido estricto, razones de tipo socio-histórico y razones constitucionales a favor de intensificar la capacidad de la jurisdicción ejecutiva.


Dr. Wilfredo Mora.
Presidente Sociedad Dominicana de Criminologia.



SOBRE EL AUTOR


Wilfredo Mora García (Santo Domingo, 1965). Egresado de la Universidad Estatal de Rostov del Don, antigua URSS, de ciencias forenses y criminología (1991) y de abogado en la UCSD. Doctorando de Derecho del Programa “Sociedad Democrática, Estado y Derecho”, por la Universidad del País Vasco (2005). Docente de Criminología y Medicina Legal en UNICARIBE; Profesor Titular de Criminología y Medicina Legal en la Universidad Iberoamericana (UNIBE); Psicología Judicial en la UCSD, de Criminología y Política Criminal en el Monográfico de O&M. Actualmente preside la Sociedad Dominicana de Criminologíaes autor de varias obras dedicadas a la criminología y la cuestión penitenciaria nacional; es director de la Colección Editorial Pensamiento Criminológico Dominicano, fundada el 22 de julio del 2000, y de la Revista Dominicana de  Criminología. Fue Asesor Nacional Externo de la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados (2003-2004), que conoció la primera propuesta de creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, en el 2004. Escribe y publica en los diarios de la nación, desde 1996, de manera ininterrumpida.

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